NUEVO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO [RG (AFIP) 5425]

I – PRESENTACIÓN DEL TEMA


La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la sanción de la resolución general 5425, instrumentó nuevamente un régimen de facilidades de pago, el que de novedoso tiene poco, y de buscar algunas alternativas dirigidas específicamente hacia la coyuntura que se vive menos. Es posible que los plazos no permitieron un mejor y más
prolijo análisis más que sacar a la luz los antecedentes de la resolución general (AFIP) 5321.
En el presente trabajo se analizarán los aspectos salientes de las medidas tomadas.


II – ANTECEDENTES
Dejando de lado aspectos políticos, encontramos como antecedente la resolución (ME) 1416/2023, del 21/9/2023. En esta oportunidad se instrumenta un plan de facilidades de pago que permite la regularización de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31/8/2023, inclusive, y además se dispone la suspensión del inicio de los juicios de ejecución fiscal y de la traba de medidas cautelares hasta el 31/12/2023, inclusive, todo ello destinado a ciertos contribuyentes.


En los considerandos de la resolución general (AFIP) 5425 se deja constancia que es objetivo permanente de la Administración coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, por lo que se entiende
pertinente ampliar los sujetos alcanzados por la norma, incluyendo a las medianas empresas, tramo 2, y demás contribuyentes. Resulta difícil encontrar qué se ha querido decir.
Es probable que haga referencia a otros planes con exclusiones, las que evidentemente no compatibilizarían con la real intención de la norma.


III – SUJETOS COMPRENDIDOS
1. Posibilidad de adhesión
Comenzaremos el análisis teniendo en cuenta quiénes son los sujetos que pueden adherir a este nuevo plan de pago.
El artículo 2 hace una descripción de los mismos, incluyendo en el inciso d) a los demás sujetos, con lo que pueden adherir todos, sin distinción, ya sean personas humanas, sucesiones indivisas, personas jurídicas o cualquier otro sujeto incluido en la ley. Se debe tener en cuenta los excluidos específicamente en el artículo 4 de la norma.


2. Sujetos excluidos
Veamos entonces qué sujetos se encuentran excluidos de la posibilidad de adherir al plan de facilidades de pago según el artículo 4 de la norma:

a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23771 o 24769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la ley 27430 y su modificación o en el Código Aduanero -L. 22415 y modif.-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -arts. 176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina, ley 11179 (t.o. 1984 y modif.).
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas hayan sido condenados por infracciones a las leyes 23771 o
24769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la ley 27430 y su modificación o al Código Aduanero -L. 22415 y modif.-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la resolución general (AFIP) 3885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida. Entonces, aquel sentenciado con sentencia firme que haya cumplido su sentencia podrá presentarse en este plan de facilidades de pago.
Es una copia de la resolución general (AFIP) 5361, por lo que hago la misma observación de entonces: considero un exceso incluir a los responsables solidarios y garantes que ejercen tal carácter. Sobre estos sujetos caben algunas observaciones, el cargo de responsable solidario no se ejerce como tal, sino que los mismos son designados en el artículo 8 de la ley de procedimiento fiscal, ley 11683 y modificaciones, por lo que se convierten en solidarios cuando se dan las circunstancias previstas en la norma.
Lo mismo para los garantes: ¿cuál es el motivo de su no inclusión?
Claro está, siempre con autorización del contribuyente deudor.
3. Tipos de contribuyentes
Buscando sus efectos sobre la posibilidad de adherir a un determinado plan de pago y no sobre la adhesión en sí misma, el artículo 2 de la norma describe a los que podemos identificar como cuatro categorías de contribuyentes. Veamos entonces:
a) Pequeños contribuyentes
Entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 – Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a los términos y condiciones establecidos en el inciso a) del artículo 4 de la resolución general (AFIP) 5321 y su complementaria.
La dependencia interviniente del organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar, en su caso, la condición invocada por el contribuyente y/o responsable.
El inciso a) del artículo 4 de la resolución general (AFIP) 5321 caracteriza a los pequeños contribuyentes diciendo que el anteúltimo día hábil del mes de setiembre de cada año serán caracterizadas como pequeños contribuyentes, mediante un proceso sistémico, las personas humanas y sucesiones indivisas que registren inscripción en los impuestos a las ganancias,
sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) durante el año calendario inmediato anterior a la fecha del referido proceso y cumplan
con la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos
    de la categoría “K” vigente al mes de diciembre del año calendario inmediato anterior al
    proceso indicado precedentemente, correspondiente al Régimen Simplificado (RS), a cuyo
    efecto se verificará:
    1.1. el total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del
    impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal anterior al de la fecha de
    proceso, o
    1.2. en caso de no corresponder, en la presentación de la declaración jurada indicada
    en el punto anterior, la sumatoria de ingresos según se detalla a continuación:
    1.2.1. los ingresos brutos máximos de la categoría del RS en la que se encuentra
    inscripto el contribuyente a la fecha del aludido proceso, considerando para ello el
    importe vigente correspondiente al mes de diciembre del año calendario inmediato
    anterior;
    1.2.2. la “remuneración total” informada en las declaraciones juradas
    determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931)
    presentadas por su/s empleador/es correspondiente/s a los períodos fiscales de
    enero a diciembre, ambos inclusive, del año calendario inmediato anterior a la fecha
    del proceso sistémico, y
    1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones
    correspondientes al mismo período mencionado en el punto anterior.
  2. En el caso de haber presentado la declaración jurada del impuesto sobre los bienes
    personales correspondiente al período fiscal anterior a la fecha del mencionado proceso,
    que el monto total de los bienes -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no
    supere la sumatoria de los valores consignados en los párrafos primero y segundo
    del artículo 24 del Título VI de la ley 23966 (t.o. 1997 y modif.), vigentes para el período
    fiscal considerado.
    En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes y/o responsables
    que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales,
    haber presentado la declaración jurada correspondiente al período fiscal analizado y contar –
    al momento del proceso- con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin
    limitaciones, en los términos de la resolución general (AFIP) 3832 y sus modificatorias.
    Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma cumplan con las
    condiciones previstas en este inciso, se encontrarán caracterizados como “pequeños
    contribuyentes” en el “Sistema Registral”, considerando excepcionalmente para ello la
    información obrante en los registros de esta Administración Federal al último día hábil del
    mes de diciembre de 2022, momento en que será considerado como fecha de proceso a
    estos efectos.
    La citada caracterización será considerada a los efectos de la adhesión a los planes de
    facilidades de pago en forma previa a la verificación de la condición de micro, pequeña y
    mediana empresa que pudieran revestir los contribuyentes y/o responsables, a fin de
    determinar las características de los planes de facilidades de pago establecidas en la
    presente.

Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “pequeños contribuyentes”, y consideren que cumplen los requisitos previstos para ello, podrán acreditar su condición en forma previa a adherir al plan de facilidades de pago mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Pequeños Contribuyentes – Caracterización RG N° 5321” y adjuntar la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar, en su caso, la condición invocada por el contribuyente y/o responsable.
b) Micro, pequeñas y medianas empresas -tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente A la fecha de adhesión al plan, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la resolución (ex SEPYME) 220/2019, del 12 de abril de 2019, del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el
“Sistema Registral”. Debemos tener en cuenta que el certificado debe encontrarse vigente al momento de la
adhesión al plan y no desde la vigencia de la resolución general (AFIP) 5425, tema que no es menor.
c) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante la AFIP Al momento de adhesión al plan de facilidades de pago, bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:
 
CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA
 
En estos casos, también se toma en cuenta que la entidad se encuentre registrada ante la AFIP en el momento de la adhesión y no desde la vigencia de la resolución general (AFIP) 3425.
d) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes Con este ítem se deja en claro que se incluyen a todos los contribuyentes.


IV – DEUDAS COMPRENDIDAS
Entramos ahora en el punto crucial del plan de facilidades de pago, como es el analizar las deudas que pueden ser incluidas. En este caso, las mismas se encuentran expresamente nominadas, pero ante alguna generalidad se consignan exclusiones, por lo que se debe estar atento a esta situación.

  1. Enumeración
    El artículo 1 de la resolución general (AFIP) 5425 establece que se encuentran incluidas las
    siguientes deudas:
  • Obligaciones impositivas.
  • Obligaciones de los recursos de la seguridad social.
  • Multas e intereses de los conceptos antes mencionados.
  • Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación.
  • Liquidaciones de los antes citados tributos comprendidas en el procedimiento para las
    infracciones, todo ello formulado hasta el 31 de agosto de 2023.
  • Los intereses de las deudas antes mencionadas, conforme a lo previsto en el Código
    Aduanero (L. 22415 y modif.).
    Esta norma aclara que este régimen no implica reducción de intereses, así como tampoco
    la liberación de las pertinentes sanciones. En definitiva, un verdadero plan de pagos, lejos
    del alcance que generalmente se les da a las moratorias.
    Comprende las deudas vencidas al 31 de agosto de 2023.
  1. Deudas excluidas
    El artículo 3 de la resolución general (AFIP) 5425 establece que se encuentran excluidas las
    siguientes deudas:
    a) Los anticipos y pagos a cuenta.
    Debemos entender que se trata de aquellos no pagados y la declaración jurada a la que se
    tienen que imputar no se encuentra vencida.
    En el caso de que la misma no esté presentada y se procede a regularizar la situación
    mediante un plan de pagos, considero que no existirán anticipos adeudados, aunque sí los
    intereses que provocaron la falta de pago.
    b) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
  2. prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación
    efectiva se lleva a cabo en el país, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 1 de
    la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.);
  3. prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la ley
    de impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.);
  4. prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior,
    incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto, conforme a lo
    dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4 de la ley de
    impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.).
    La resolución general (AFIP) 5361 tenía una disposición estableciendo que, en estos tres
    casos, se podrán incluir los intereses adeudados cuando el capital se encuentre cancelado.
    Ahora bien, teniendo en cuenta lo prescripto en el inciso n), veda esta posibilidad.
    ¿Entonces?
    c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales,
    excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al RS.
    d) Las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART).

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
f) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al RS, devengadas hasta el mes de junio de 2004.
g) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
h) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15, Capítulo I, Título II, de la ley de impuestos internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, creado por la ley 24625 y sus modificaciones.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los importes fijos mensuales correspondientes al RS del impuesto sobre los ingresos
brutos y de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuese su denominación-.
k) Las obligaciones regularizadas a través de planes de facilidades de pago vigentes, excepto que surjan de un ajuste resultante de una acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.
l) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago cuya caducidad opere a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución general.
m) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -L. 22415 y modif.-.
n) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, así como del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso b) de este artículo.
Desde ya, quedan fuera de este régimen especial aquellos conceptos que no implican una recaudación directa, sino que la AFIP recauda para terceros, tales como lo referido a las ART, obras sociales, Régimen de Seguridad social para el Empleado del Servicio Doméstico, los destinados al RENATRE y RENATEA e importes fijos del RS del impuesto sobre los ingresos brutos.
Un párrafo aparte merece lo relacionado con los planes de pago a los que adhirió el contribuyente. El inciso i) establece que no se pueden incluir las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes; sin embargo, el inciso k) dice que se podrán incluir cuotas de
planes de pago vigentes si el mismo surge como consecuencia de una inspección registrada en el sistema del organismo.
¿Cuál es el motivo de esta diferenciación? Desde ya entiendo que no es sostenible y difícilmente explicable.
Llama la atención que en esta oportunidad no se excluya lo relacionado con las retenciones, ya sean practicadas o no. Quiere decir que estos conceptos podrán ser incluidos en el plan de facilidades de pago.


V – PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

  1. Tipos de planes de pago
    La norma define lo que identifica como “tipos de planes de facilidades de pago”. Lo hace
    teniendo en cuenta las obligaciones a regularizar. Veamos:

a) Plan por deuda general: alcanza a las deudas por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las correspondientes a los aportes previsionales de los trabajadores autónomos y al RS, aun cuando las mismas se encuentren en gestión judicial, así como también sus accesorios. No se hallan comprendidos en este tipo de plan los conceptos indicados en los incisos b) y c) siguientes.
b) Plan por deuda de aportes de la seguridad social correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, aun cuando la misma se encuentre en gestión judicial, así como también sus accesorios.
c) Plan por deuda de retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, aun cuando la misma se encuentre en gestión judicial, así como también sus accesorios.
d) Plan por deuda aduanera: alcanza a las multas impuestas, los cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y a las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, conforme a lo previsto en el Código Aduanero -L. 22415 y modif.-.
2. Cantidad de planes de pago a presentar El segundo párrafo del artículo 10 de la resolución general (AFIP) 5425 establece que se
podrán presentar “n” planes de pagos. Es decir que pueden ser más de uno, por lo que el contribuyente podrá dividir su presentación de acuerdo a su conveniencia, o en su caso, agregar en otro plan de pago conceptos no incluidos en el o los anterior/es.
3. Condiciones de los planes de pago El artículo 6 de la resolución general (AFIP) 5425 establece las condiciones que tienen que
cumplir los planes de pago.
3.1. Cuotas
Las cuotas serán:

  • mensuales, iguales y consecutivas;
  • el importe mínimo de cada una es de $ 2.000.
    La fórmula para el cálculo de la cuota será
     
    C = D . (1 + i) n . i
    (1 + i) n – 1

 
C = Cuota mensual a pagar
D = Importe consolidado de la deuda
I = Tasa de interés mensual
n = Plazo del plan tomado
 
Cantidad de cuotas
La cantidad de cuotas se determinará tomando en cuenta el tipo de contribuyente y el tipo de plan al momento de la consolidación de la deuda. Así tenemos:
 
Tipo de contribuyente

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social

Plan por deuda de aportes de la seguridad social

Retenciones y percepciones impositivas

Deudas aduaneras

Pequeños contribuyentes, entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas

120 60 18 120

empresas
Medianas empresas -tramo 1- 72 36 9 72
Medianas empresas -tramo 2- y demás

contribuyentes 60 24 6 60

 
Vencimiento
Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en
cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento
de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas
precedentemente podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su
débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación, o
bien por su pago, a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de
un Volante Electrónico de Pagos (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en
la resolución general (AFIP) 3926 y su modificatoria.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará los intereses resarcitorios
correspondientes por el período de mora, los que deberán ingresarse con la respectiva
cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el
intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día
feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales
establecidas por el artículo 16 en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de
la aludida cuota.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas
deberán encontrarse acreditados a partir de la cero (0) hora del día en que se realizará el
débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan
de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la
totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna
para el cobro de ninguna de ellas.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la
cuota así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo serán considerados como constancia
válida del pago.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a $ 100.000.000, o bien ante
situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito
directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4 y 5,
respectivamente, de la resolución general (AFIP) 5279.
Es decir, se podrá utilizar la transferencia electrónica de fondos.
3.2. Interés

La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el 70%, 90% o 100%, según
corresponda, sobre la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan
de facilidades de pago prevista en el artículo 1 de la resolución (ME) 559/2022, del 23 de
agosto de 2022, o la norma que en el futuro la reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado en el párrafo
anterior se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal. La misma será
fijada, en función del tipo de contribuyente, a la fecha de consolidación del plan y asignada
de conformidad con lo establecido en el citado Anexo. Así tenemos:
 

Tipo de contribuyente Porcentaje Interés actual
Pequeños – Entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas empresas 70% interés resarcitorio 4,14
Medianas empresas -tramo 1- 90% interés resarcitorio 5,32
Medianas empresas -tramo 2- y demás contribuyentes 100% interés resarcitorio 5,91

 
Desde ya que no se nos escapa que esta tasa sufrirá variaciones, las que con seguridad
seguirán la situación económico-política del país. A tenerlo en cuenta.
3.3. Consolidación de la deuda
Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas, se deberá proceder a
su presentación. Este no es un tema menor, ya que la misma será tomada como la fecha de
presentación del plan.
Esta presentación será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal
electrónico.
3.4. Intereses resarcitorios y punitorios
Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha
de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la L. 11683 (t.o. 1998 y
modif.)- calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la
fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
4. Adhesión al plan de pagos
4.1. Requisitos
En lo referente a los requisitos de adhesión, se aplica lo establecido en la resolución
general (AFIP) 5321, que dice que para la adhesión se tendrá que:
a) poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la resolución
general (AFIP) 4280 y su modificatoria;
b) tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, por período fiscal y establecimiento a
regularizar, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen;
c) tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones de acuerdo
con lo establecido en la resolución general (AFIP) 3832 y sus modificatorias;
d) declarar en el servicio “Declaración de CBU”, en los términos de la resolución general
(AFIP) 2675 y sus modificatorias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o
de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas.
4.2. Adhesión
Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas, se tiene que proceder
a su presentación.

A los efectos de adherir a los planes de facilidades de pago, se deberá ingresar con Clave
Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG N° 5425 – Plan de facilidades de
pago, obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2023”, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis
Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/mis facilidades).
Esta presentación le será comunicada al contribuyente a través de su domicilio fiscal
electrónico.
Se aclara que los intereses resarcitorios y punitorios (estos últimos cuando se consigna la
fecha de inicio de la demanda de cobro) no podrán ser modificados por el contribuyente o
responsable.
El acogimiento a este plan podrá realizarse hasta el 29 de diciembre de 2023.
4.3. Presentación
A) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5321 – Plan
de facilidades de pago permanente”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este
Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se
especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus intereses
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones
(autodeclaración), previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades”, el contribuyente deberá
cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio y luego incluirlos en un
plan de facilidades de pago independiente.
B) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
C) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a
regularizar.
D) Seleccionar la CBU a utilizar.
Cuando coexistan 2 o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable, y este desee
utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria identificadas con la misma CBU
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, se deberá acordar previamente tal
circunstancia con dicha entidad.
E) Se deberá proceder al envío del plan.
F) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto
con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Cabe una aclaración: la resolución general (AFIP) 5321 a la que remite la norma analizada
menciona la situación del pago a cuenta, la que no ha sido transcripta, dado que
la resolución general (AFIP) 5425 establece, en el segundo párrafo de su artículo 10, que se
no se exigirá un pago a cuenta.
4.4. Aceptación de los planes
La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la
generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en
cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará
que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de
cuotas de otros planes de facilidades de pago.
En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que
corresponda incluir.

4.5. Anulación de la adhesión
Frente a la detección de errores, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la
anulación del plan de facilidades de pago -en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la
que se encuentre- mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Planes de pago – Anulaciones,
cancelaciones anticipadas totales y otras”, fundamentar el motivo de la solicitud e indicar el
número de plan por el que se realiza la presentación.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso de cuota/s, el importe podrá ser imputado a
la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser
afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de otros planes de facilidades de
pago.
5. Caducidad
La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad
de que medie intervención alguna por parte de la AFIP cuando se produzca alguna de las
causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto al momento de la adhesión al plan, se indican
a continuación:
Entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas empresas, y sujetos considerados “pequeños
contribuyentes”

  • Falta de ingreso de 3 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a
    la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
  • Falta de ingreso de 1 o 2 cuotas, a los 60 días corridos contados desde la fecha de
    vencimiento de la última cuota del plan.
    Medianas empresas -tramos 1 y 2- y “demás contribuyentes”
  • Falta de ingreso de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a
    la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
  • Falta de ingreso de 1 cuota, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento
    de la última cuota del plan.
    Operada la caducidad del plan de facilidades de pago, esta situación será puesta en
    conocimiento del contribuyente a través de su domicilio fiscal electrónico. A partir de ese
    momento, la AFIP quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales
    tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de
    deuda.
    En línea con lo expuesto, se establece que los contribuyentes y/o responsables, una vez
    declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado
    mediante transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones establecidas en
    la resolución general (AFIP) 1778, sus modificatorias y sus complementarias.
    El saldo a cancelar estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la
    imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el servicio “web”
    denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción “Detalle de Imputación de Cuotas”
    y/o “Detalle de Deuda Impaga”, del menú “Impresiones” correspondiente al plan
    presentado, a las que se les adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la
    fecha de su efectivo pago.
    Cuando el plan incluya deuda aduanera, una vez comunicada la caducidad, el Sistema
    Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los
    “registros especiales aduaneros”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código
    Aduanero -L. 22415 y modif.-.
  1. Rechazo
    Se establece que será causal de rechazo del presente régimen la adquisición -mientras el
    plan se encuentre vigente- de títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda
    extranjera mediante transferencia en custodia al exterior (CCL).
    Esto va más allá de la caducidad, ya que un plan vigente puede ser rechazado en cualquier
    momento si el contribuyente o responsable hace una operación de CCL.
    Nada dice sobre el dólar MEP, por lo debe entenderse que es factible el realizar este tipo
    de operaciones.
    Repito, eso rige durante la vigencia del plan de pago, por lo que no es aplicable frente a
    pagos al contado, luego de cancelaciones anticipadas, o la cancelación total del plan
    pagando las cuotas en forma normal.
    Entiendo que si un contribuyente tiene varios planes de pago, tendrá que cancelar todos
    para poder operar con el dólar CCL.
    Tampoco tiene influencia el haber operado con anterioridad a la adhesión, aun cuando sea
    en fecha posterior a la vigencia de la ley.
    7. Cancelación anticipada
    Los sujetos que adhieran a este plan de facilidades de pago podrán solicitar por única vez la
    cancelación anticipada total del saldo de la deuda; esto a partir del mes en el que se
    produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el
    servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto se deberá
    seleccionar el trámite “Planes de pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y
    otras” e informar el número de plan a cancelar en forma anticipada.
    Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un VEP, se deberá observar el
    procedimiento dispuesto por la resolución general (AFIP) 4407. Esta norma agrega una
    nueva funcionalidad al sistema informático denominado “Mis Facilidades” para que se
    pueda efectuar la cancelación anticipada total.
    Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito
    directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende
    cancelar -capital más intereses de financiación- al día 12 del mes siguiente de efectuada la
    solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada en
    una única cuota.
    Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un
    día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato
    siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cancelación anticipada se
    efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva
    operatoria bancaria.
    Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas
    deberán encontrarse acreditados a partir de la 0 hora del día en que se realizará el débito.
    Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan
    de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la
    totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna
    para el cobro de ninguna de ellas.
    A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las
    cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se
    realiza la solicitud.
    De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar
    cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el
contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente
o abonarlo mediante VEP. Se entiende que es la rehabilitación de la cancelación anticipada.
En estos casos, se devengarán los intereses resarcitorios que correspondan.
La solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en
caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 16, en
el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación
anticipada.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a $ 100.000.000, o bien ante
situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito
directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4 y 5,
respectivamente, de la resolución general (AFIP) 5279.
VI – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O
JUDICIAL
Si bien la resolución general (AFIP) 5425 no las menciona en forma explícita, de la lectura
armónica de la norma y de lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 5321, se ve
claramente que las deudas que se encuentren tanto en discusión, administrativa,
contencioso-administrativa o judicial pueden ser incluidas en un plan de pagos de los
regulados.
1. Allanamiento. Desistimiento
En el supuesto de que se incluya este tipo de deudas con anterioridad a la fecha de
adhesión, los contribuyentes y/o responsables deberán allanarse y/o desistir de toda acción
y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el
acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 408/PD, a
través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto
deberá seleccionarse el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.
Considero válido que en estos casos se exija el allanamiento o desistimiento.
Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, se
comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo
ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia
la causa.
Debe quedar claro que no basta con la sola presentación del formulario de allanamiento,
sino que, comunicada su recepción, este se presentará ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial que corresponda. Debemos tener en cuenta este paso,
el que no es menor.
El formulario 408/PD debe ser presentado ante la instancia que corresponda si la discusión
se encuentra en la Justicia en el Juzgado Federal que corresponda, si está en el Tribunal
Fiscal de la Nación ante el mismo, o en su caso, en la misma AFIP ante discusiones en sede
administrativa.

  1. Archivo de las actuaciones
    Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago por el total o, en caso de
    existir montos embargados por el saldo de deuda resultante, firme la resolución judicial que
    tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y
    regularizados o cancelados los honorarios profesionales determinados administrativa o
    judicialmente, la AFIP solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.
    3. Solicitud de adhesión anulada o plan de pago declarado caduco

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del
plan de facilidades de pago por cualquier causa, la AFIP efectuará las acciones destinadas al
cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
4. Medidas cautelares trabadas
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o
sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de
caja, la dependencia interviniente de la AFIP -una vez acreditada la adhesión al régimen por
la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el
levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores
depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la
hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones
fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la resolución general (AFIP) 4262 con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las
que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Solo el remanente impago
de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
La resolución general (AFIP) 4262 establece dos procedimientos que se pueden utilizar para
cancelar deudas con los fondos embargados: a través del sistema de cuentas tributarias
(cuando la deuda se encuentre reflejada en el mismo) o con intervención del representante
del Fisco.
Existiendo embargos, la AFIP aplicará los montos al pago de la deuda; por lo tanto, es
conveniente utilizar alguno de los sistemas de cancelación.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes
medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

  1. Honorarios
    5.1. Falta de ingreso
    La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios no
    obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás
    requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
    Esto indica que el pago de los honorarios del ejecutor fiscal no entorpece la presentación;
    la misma será válida pese a esta deuda.
    5.2. Cancelación de los honorarios
    La cancelación de los honorarios podrá efectuarse mediante pago al contado, o en cuotas
    mensuales, iguales y consecutivas que no podrán exceder de 12, no devengarán intereses y
    su importe mínimo será de $ 2.000.
    La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal
    denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite
    “Ejecuciones Fiscales – Plan de Pago de Honorarios”.
    El ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota de los honorarios deberá efectuarse:
  • si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación
    administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los 10 días hábiles
    administrativos contados desde la adhesión;
  • si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de
    honorarios: dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes contados a partir de
    aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
    Asimismo, en ambos supuestos deberá informarse el ingreso dentro del plazo de 5 días
    hábiles administrativos de haberse producido a través del servicio con Clave Fiscal previsto
    en el inciso b) del artículo anterior.
    Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato
    siguiente al del vencimiento de la primera cuota.
    En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas
    o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente
    y/o responsable dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
    En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación
    haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable- en
    cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un Tribunal Superior que agote las vías
    recursivas disponibles.
    El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y a las
    condiciones establecidas por la resolución general (AFIP) 2752 y sus modificatorias.
    CADUCIDAD DEL PLAN DE PAGO DE LOS HONORARIOS
    La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la
    falta de pago de cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento, en cuyo
    caso procederá el reclamo judicial del saldo impago.
    En los casos de falta de pago o caducidad de los honorarios, el plan de pagos no se deja sin
    efecto, pero el representante del Fisco queda liberado para ejecutar la deuda que se
    mantiene para con él.
  1. Costas del juicio
    A los efectos del ingreso de las costas provenientes de la existencia de deudas que se
    encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, u originadas
    en juicios de ejecución fiscal, los contribuyentes y responsables procederán de la siguiente
    manera:
    Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del
    Fisco
  • Si existiera liquidación firme a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, su
    ingreso deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles administrativos posteriores a dicha
    fecha.
  • Si no existiera liquidación firme a la fecha aludida en el inciso anterior, su ingreso deberá
    realizarse dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que
    quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
    En ambos supuestos, su ingreso deberá informarse dentro del plazo de 5 días hábiles
    administrativos, de haberse efectuado el mismo, mediante el servicio con Clave Fiscal
    denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite
    “Ejecuciones fiscales – Presentaciones y comunicaciones varias”.

VII – BENEFICIOS DE LA ADHESIÓN
Si bien la norma analizada nada dice en forma directa sobre los beneficios de la
regularización, el primer párrafo de su artículo 10 establece que se aplicará la resolución
general (AFIP) 5425 en varios aspectos, entre ellos el referente a los beneficios.
Estos se encuentran descriptos en el artículo 23 de la resolución general (AFIP) 5321,
norma que establece que la regularización de las deudas en los términos previstos, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para
mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen
Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la resolución
general (DGI) 4158 y su modificatoria, siempre que se trate de establecimientos
educativos de gestión privada;
b) considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo
26 de la resolución general (AFIP) 1566, texto sustituido en 2010, y sus modificatorias.
c) obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales
Aduaneros”, dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 del Código
Aduanero -L. 22415 y modif.-; el mismo será realizado a través de las dependencias
competentes, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto
la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la
deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o
rechazo del plan; aceptado el plan, se procederá al levantamiento de la suspensión
respectiva, y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.
La anulación, el rechazo o la caducidad del plan por cualquiera de las causales previstas
determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En el caso de rechazo
del plan, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la
resolución respectiva.
VIII – SUSPENSIÓN DEL INICIO DE EJECUCIONES FISCALES Y TRABA DE MEDIDAS
CAUTELARES
La norma suspende hasta el 31/12/2023 inclusive el inicio de los juicios de ejecución fiscal
y la traba de medidas cautelares para los sujetos comprendidos en el artículo 2, con
excepción de las medianas empresas -tramo 2- y los denominados “Demás contribuyentes”,
en el marco de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 1 de la resolución (ME) 1416/2023,
del 21 de setiembre de 2023.
Ello no obsta al ejercicio de las facultades de este Organismo en casos de grave afectación
de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.

AGIP. Nuevos parámetros del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos CABA año 2024

En virtud de lo establecido a través de la Ley GCBA 6711 publicada en el B.O. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 20 de Diciembre de 2023, se dieron a conocer los nuevos parámetros utilizados para la categorización y recategorización del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos aplicables para el año 2024.

Se destaca que para ser considerado en el Régimen Simplificado, el importe de facturación anual durante el período 2023 no deberá superar (según el art. 29 de la citada Ley) los $ 7.996.490,00. En tanto que el nuevo valor máximo unitario de venta que sólo resulta aplicable para la venta de cosas muebles (según el art. 30 de la citada Ley) asciende a $ 85.627,66. 

Tabla con nuevos valores 2024:

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